Sentencia del Tribunal De Justicia (Sala Primera) de 15 de julio de 2021.En el asunto C‑30/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
RH es una empresa domiciliada en Córdoba, donde, entre los años 2004 y 2009, adquirió cinco camiones a un concesionario de Volvo Group España.
La Comisión declaró la existencia de un cártel en el que participaron quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos Volvo, Volvo Group Trucks Central Europe y Volvo Lastvagnar.
RH presentó una demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios contra Volvo (Gotemburgo, Suecia), Volvo Group Trucks Central Europe (Ismaning, Alemania), Volvo Lastvagnar (Gotemburgo) y Volvo Group España (Madrid), alegando haber sufrido un perjuicio con ocasión de la adquisición de los cinco vehículos antes mencionados, al haber pagado un sobrecoste debido a los acuerdos colusorios sancionados por la Comisión.
Aunque los vehículos los adquirió en Córdoba y es en esta ciudad donde tiene su domicilio, RH entabló su demanda ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
Las referidas demandadas plantearon declinatoria de competencia internacional, al considerar que el «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso» al que se refiere el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 es el lugar del hecho causal, en este caso, el lugar de constitución del cártel de los camiones, y no el lugar del domicilio de la demandante en el litigio principal. Dado que el cártel se constituyó en otros Estados miembros de la Unión Europea, las mismas demandadas consideran que los tribunales españoles no son competentes.
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara, que en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.